Colombia prohíbe importar bienes producidos mediante trabajo forzoso u obligatorio

El 28 de septiembre de 2026 el Gobierno Nacional expidió, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Decreto 1444, una norma que prohíbe el ingreso al territorio aduanero nacional de mercancías que hayan sido extraídas, producidas, manufacturadas o transformadas, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso u obligatorio. Aunque el texto se mueve en el terreno del comercio exterior y las aduanas, su alcance interesa a cualquier persona o empresa que importe, y también a quienes asesoran a importadores, porque introduce una nueva categoría de mercancía prohibida y le asigna consecuencias que ya conocemos del régimen aduanero. En esta entrada explicamos, con el mayor rigor y en lenguaje sencillo, qué dice el decreto, cómo funciona y qué no dice, sin valoraciones y sin anticipar interpretaciones que el texto no contiene.

Qué prohíbe y qué se entiende por trabajo forzoso

El artículo 1 establece la prohibición y aclara que esta cubre todas las etapas de la cadena de suministro: la extracción, el cultivo, la cosecha, la manufactura, el ensamble, el procesamiento y el acabado. Esto significa que no se trata únicamente del producto terminado que llega al puerto; basta con que una parte del proceso, por pequeña que parezca, se haya realizado mediante trabajo forzoso para que la mercancía quede comprendida. El mismo artículo dispone que estas mercancías tendrán la calidad de mercancías de prohibida importación y, por lo tanto, quedarán sujetas a los controles, procedimientos y consecuencias que la Ley 2586 de 2026 y las demás normas aduaneras prevén para ese tipo de bienes.

Para saber a qué se refiere la norma cuando habla de trabajo forzoso, el artículo 2 acoge la definición del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado en Colombia mediante la Ley 23 de 1967: todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicha persona no se ha ofrecido voluntariamente. Dos elementos deben leerse juntos, la amenaza de una pena y la ausencia de voluntariedad, y es importante notar que la definición no se refiere a trabajo mal remunerado o realizado en condiciones difíciles, sino a aquel que la persona no eligió libremente y que se le exige bajo coacción. El parágrafo del mismo artículo, siguiendo el propio Convenio 29, precisa cinco situaciones que no se consideran trabajo forzoso: el servicio militar obligatorio destinado a trabajos de carácter puramente militar, las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos, el trabajo exigido en virtud de una condena judicial cuando se realiza bajo vigilancia y control de las autoridades públicas y la persona no es cedida ni puesta a disposición de particulares o compañías privadas, el trabajo exigido en casos de fuerza mayor y los pequeños trabajos comunales realizados en interés directo de la colectividad.

Por qué se adopta la medida

Los considerandos del decreto son extensos y permiten entender el fundamento. El Gobierno recuerda que la Constitución prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, que los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia hacen parte de la legislación interna y que los convenios fundamentales de la OIT sobre trabajo forzoso, el 29 y el 105, integran el bloque de constitucionalidad, es decir, el conjunto de normas internacionales que, por decisión de la propia Constitución y de la Corte Constitucional, tienen el mismo peso de la Carta en materia de derechos humanos. A ello se suman compromisos comerciales, como el título de comercio y desarrollo sostenible del Acuerdo con la Unión Europea, y las Líneas Directrices de la OCDE para empresas multinacionales, que esperan de las empresas procesos de debida diligencia en sus cadenas de suministro.

El decreto también dedica espacio a explicar por qué la medida es compatible con las reglas del comercio internacional. Sostiene que se apoya en las excepciones generales del artículo XX del GATT de 1994, en particular las relativas a la protección de la moral pública y al cumplimiento de las leyes internas que prohíben el trabajo forzoso, y que no se aplicará de forma que constituya discriminación arbitraria entre países ni una restricción encubierta al comercio. Agrega que la prohibición sitúa a los bienes importados en las mismas condiciones que los producidos en el mercado nacional, donde el trabajo forzoso ya está sujeto a sanciones penales y administrativas, de modo que se adopta en armonía con el principio de trato nacional y no busca proteger la producción local. Por último, deja constancia de que el proyecto se publicó para comentarios entre el 11 y el 15 de agosto de 2026 y que fue puesto en conocimiento de la Organización Mundial del Comercio, la Secretaría General de la Comunidad Andina y los socios comerciales con acuerdos vigentes, y de que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la medida en su sesión del 18 de agosto de 2026.

Quién hace qué: DIAN, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Comercio

El artículo 3 reparte los papeles entre tres entidades. La DIAN es la autoridad competente para controlar el cumplimiento de la prohibición y para ello cuenta con las facultades que ya le da la Ley 2586 de 2026: control, fiscalización, investigación, requerimiento de información, práctica y valoración de pruebas, aprehensión y decomiso. El Ministerio de Comercio apoya la formulación y coordinación de la política comercial, el intercambio de información y la identificación de factores de riesgo. Y el Ministerio del Trabajo, a solicitud de la autoridad aduanera, califica si los hechos informados corresponden o no a trabajo forzoso u obligatorio conforme a la definición del artículo 2.

Esa calificación tiene un alcance deliberadamente acotado, y conviene leerla con cuidado. Versa exclusivamente sobre si los hechos encajan en la definición de trabajo forzoso y es de obligatoria observancia para la DIAN en ese preciso ámbito, pero no comprende la acreditación de los hechos, ni su atribución a una mercancía u operación de comercio exterior determinada, ni la decisión sobre la infracción, la aprehensión o el decomiso, que corresponden exclusivamente a la DIAN. Además, la calificación no constituye una sanción y puede controvertirse conforme a la normatividad aplicable. Dicho de otro modo, el Ministerio del Trabajo dice si algo es o no trabajo forzoso; la DIAN decide, con base en las pruebas del expediente, qué ocurre con la mercancía.

El artículo 4 fija lo que el decreto llama estándar de motivos razonables: la DIAN iniciará acciones de control respecto de un bien sobre el cual el Ministerio del Trabajo haya emitido calificación de que fue total o parcialmente producido mediante trabajo forzoso, en cualquiera de las etapas de la cadena, y el análisis de la información debe hacerse de manera objetiva y sin discriminación injustificada. La decisión definitiva sobre el decomiso debe fundarse en los hechos y pruebas del expediente y en la calificación, será motivada y expresará el mérito asignado a cada medio de prueba, con garantía de debido proceso, defensa y contradicción.

Fuentes de información y listados indicativos de riesgo

Los artículos 5, 6 y 10 describen de dónde puede provenir la información que active o sustente estos análisis. Entre las fuentes se cuentan la información suministrada por autoridades nacionales o extranjeras, los informes de organismos internacionales, las decisiones judiciales sobre trabajo forzoso o trata de personas, los sistemas de gestión del riesgo aduanero, las denuncias de personas, organizaciones de trabajadores, organizaciones empresariales o comunidades afectadas, la información pública confiable y verificable, la información sobre origen, trazabilidad, debida diligencia, auditorías o certificaciones aportada por importadores, productores o exportadores, y las pruebas obtenidas por la propia DIAN. Las denuncias y reportes deben verificarse y contrastarse con otras fuentes objetivas antes de considerarse para valorar el riesgo, y su sola recepción no da lugar a una sanción ni a un decomiso definitivo, aunque sí puede sustentar la identificación de riesgos, el inicio de acciones de control o la práctica de pruebas. La información reservada o amparada por secreto empresarial conserva esa condición según la Ley 1712 de 2014.

El artículo 9 crea un instrumento que probablemente será el más consultado por los operadores de comercio exterior: el registro de listados indicativos de riesgo. El Ministerio de Comercio, con apoyo técnico del Ministerio del Trabajo, elaborará, administrará y actualizará, como mínimo una vez al trimestre, listados relacionados con bienes, sectores, regiones, productores, exportadores, entidades o cadenas de suministro respecto de los cuales exista información objetiva, verificable y suficiente sobre riesgo de utilización de trabajo forzoso. Los listados sirven para gestionar el riesgo, seleccionar operaciones sujetas a control y orientar la debida diligencia de los operadores, que podrán usarlos como referencia para evaluar de manera preventiva a sus proveedores antes de realizar operaciones. Hay tres aclaraciones importantes que el propio decreto hace: la inclusión en un listado debe fundarse en información objetiva, verificable y motivada; no procede incluir a alguien por la sola existencia de una investigación en curso; y, según los considerandos, la expedición de los listados no es requisito para que la prohibición se aplique ni implica inversión de la carga de la prueba. Los criterios generales y los listados deberán publicarse, sin perjuicio de las reservas legales sobre datos personales, secreto empresarial, seguridad nacional o cooperación internacional, y podrán revisarse cuando existan nuevos elementos objetivos.

Consecuencias para la mercancía y para el importador

Cuando se determine que un bien está comprendido en la prohibición, el artículo 7 dispone que proceden la aprehensión, el decomiso, incluido el decomiso directo cuando corresponda, y las demás consecuencias aplicables a las mercancías de prohibida importación, con sujeción a las causales, procedimientos, garantías y efectos sobre la autorización de levante previstos en la Ley 2586 de 2026. Los controles pueden ser previos, simultáneos o posteriores al levante, lo que significa que la mercancía puede ser objeto de acción de la DIAN antes, durante o después de su ingreso.

En materia sancionatoria, el artículo 8 remite a la infracción del numeral 15.2.1.5 del artículo 15 de la Ley 2586 de 2026, que tipifica la importación de mercancías de prohibida importación, con el procedimiento y los sujetos responsables que esa ley define. Un punto merece subrayarse porque es frecuente confundirlo: el decreto declara expresamente que no crea infracciones ni sanciones; las conductas sancionables, las sanciones y el procedimiento para imponerlas son exclusivamente los previstos en la ley. También establece que la responsabilidad se determinará observando las causales de exoneración que la ley contempla, incluida la acreditación de la debida diligencia. Es en este último punto donde la norma se conecta con la práctica de los importadores: aunque el decreto no enumera un catálogo de deberes de debida diligencia, sí reconoce que acreditarla puede ser una causal de exoneración dentro del procedimiento sancionatorio de la Ley 2586.

Debido proceso y derecho de defensa

El decreto insiste en varios de sus artículos (4, 7, 11 y 12) en que todas las actuaciones deben respetar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. Los interesados pueden aportar información y pruebas sobre el origen, la trazabilidad y la cadena de suministro de los bienes, así como sobre sus procesos de debida diligencia, auditorías, certificaciones y medidas correctivas o de remediación adoptadas, y la autoridad competente debe valorar esa información para mantener, modificar o levantar las acciones o medidas adoptadas, conforme al procedimiento y los recursos de la ley. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la DIAN pueda adelantar acciones de control y medidas cautelares. En la práctica, esto hace de la documentación sobre origen y trazabilidad un elemento probatorio central para cualquier importador que llegue a verse involucrado en una actuación.

Coordinación, desarrollo operativo, seguimiento y vigencia

Los artículos 14 a 17 completan el diseño institucional. La DIAN y los dos ministerios coordinarán la aplicación del decreto y podrán intercambiar información con autoridades nacionales, extranjeras y organismos internacionales; expedirán, cada una dentro de su competencia, las resoluciones, instrucciones y procedimientos necesarios para su aplicación, con una salvedad relevante para el sector privado: los actos que expida el Ministerio del Trabajo se limitarán a regular el trámite interno de las calificaciones técnicas y no crearán obligaciones, requisitos ni cargas para los importadores u operadores de comercio exterior. El Ministerio de Comercio, con apoyo de la DIAN y del Ministerio del Trabajo, hará seguimiento y evaluación de la aplicación del decreto dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia y, en adelante, cada dos años, y la DIAN enviará semestralmente al Viceministerio técnico del Ministerio de Hacienda información sobre los decomisos y sanciones ejecutoriadas relacionados con estas mercancías, para adelantar el estudio de su impacto fiscal.

En cuanto a la vigencia, el artículo 18 dispone que el decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. La Ley 1609 de 2013 exige, como regla general, que estos decretos entren en vigencia entre quince y noventa días después de su publicación, pero permite excepciones por circunstancias especiales, y el Gobierno expone en los considerandos las razones por las cuales invoca esa excepción: proteger la dignidad humana y la efectividad de los derechos fundamentales, prevenir el ingreso al mercado nacional de bienes vinculados con graves vulneraciones de derechos humanos, y atender oportunamente las circunstancias económicas, comerciales y de protección de derechos que sustentan la medida. Por eso, quien importe debe tener presente que la norma no contempla un periodo de transición.

Qué conviene tener presente

Como cierre, vale la pena resumir lo esencial en pocas ideas. La prohibición recae sobre la mercancía y abarca cualquier etapa de su cadena de producción; la calificación técnica de si hubo trabajo forzoso corresponde al Ministerio del Trabajo, pero la decisión de aprehender o decomisar corresponde a la DIAN, con base en pruebas y con garantía de defensa; los listados de riesgo son una herramienta de orientación y no una prohibición por sí mismos; y el régimen de sanciones no lo crea el decreto sino la Ley 2586 de 2026, dentro de la cual la debida diligencia puede operar como causal de exoneración. Para los importadores, esto sugiere que conocer a los proveedores, entender de dónde proviene lo que se compra y conservar la documentación sobre origen, trazabilidad y verificaciones es, hoy, una práctica prudente que además puede tener valor probatorio. Será relevante seguir de cerca las resoluciones e instrucciones que expidan la DIAN y los ministerios, así como la publicación de los criterios y los primeros listados indicativos de riesgo, que definirán en buena medida cómo se aplicará la norma en el día a día.

Esta entrada tiene carácter informativo y no constituye asesoría legal, aduanera ni tributaria personalizada. Si tiene dudas sobre cómo puede afectar el Decreto 1444 de 2026 a sus operaciones de importación, el equipo de Simple Taxes puede orientarle.