Proyecto de Ley de rescate vs al Estatuto Tributario vigente

El Gobierno nacional radicó en la Cámara de Representantes, el 29 de octubre de 2026, un proyecto de ley que su propio texto titula “Ley de Rescate Económico” y que en el debate público se conoce como ley de rescate fiscal. Es un texto de 106 artículos que mezcla austeridad en el gasto, reglas fiscales territoriales y, sobre todo, una reforma tributaria de amplio espectro. Este documento se concentra en las normas tributarias: para cada una contrasta la redacción vigente del Estatuto Tributario (consultada en estatuto.co con su actualización del 26 de octubre de 2026 y contrastada, artículo por artículo, con el corpus del Estatuto Tributario de FisQo y la doctrina DIAN allí compilada) o de la ley especial correspondiente, con la redacción que propone el proyecto. Donde el proyecto no modifica el Estatuto sino que crea reglas nuevas, se indica así. Los acápites 11 y 12 recogen la parte no tributaria: la reorganización del Estado y sus plantas de personal, y las demás medidas de gasto, finanzas territoriales, regla fiscal y control al contrabando, con base exclusivamente en el texto del proyecto.

Conviene leerlo con una advertencia de fondo: es un proyecto en trámite. Nada de lo aquí descrito es obligatorio mientras el Congreso no lo apruebe y se sancione la ley, y el articulado puede cambiar en los debates. Las fechas de aplicación que se citan son las que propone el texto radicado.

El presente artículo es informativo y académico, y no constituye asesoría para un caso particular.

1. Renta de personas naturales

Es el bloque de mayor impacto para asalariados e independientes, porque el proyecto actúa al mismo tiempo sobre la renta exenta laboral, el límite global de beneficios de la cédula general, la tabla del artículo 241 y la tabla de retención del artículo 383. El efecto combinado es doble: empieza a tributar gente que hoy no paga (el umbral de 0% baja de 1.090 a 720 UVT) y, en el otro extremo, la tarifa del 39% se adelanta, porque desaparecen los tramos del 35% y del 37%.

NormaHoy (texto vigente)Con el PL 477 de 2026
Art. 206, num. 10 E.T.

(art. 47 PL)

Renta exenta del 25% de los pagos laborales, limitada a 790 UVT anuales.Se mantiene el 25%, pero el límite baja a 630 UVT anuales.
Art. 206, num. 7 y 9 E.T.

(art. 106 num. 1 PL)

Num. 7: gastos de representación exentos de magistrados, fiscales y procuradores (50% del salario) y jueces (25%). Num. 9: gastos de representación de rectores y profesores de universidades públicas (hasta 50% del salario).Se derogan ambos numerales.
Art. 336, num. 3 E.T.

(arts. 49 y 106 PL)

Rentas exentas y deducciones de la cédula general limitadas al 40% y a 1.340 UVT anuales. El inciso 2 permite restar, por fuera de ese límite, 72 UVT por dependiente (hasta cuatro).Límite del 40% con tope de 1.180 UVT. Se deroga el inciso 2: desaparece la deducción adicional de 72 UVT por dependiente.
Art. 241 E.T.

(art. 48 PL)

Siete tramos: 0% hasta 1.090 UVT; 19%, 28% y 33% hasta 8.670 UVT; 35% hasta 18.970; 37% hasta 31.000; 39% en adelante.Seis tramos: 0% hasta 720 UVT; 9% de 720 a 1.090; 19% hasta 1.700; 28% hasta 4.100; 33% hasta 8.670; 39% desde 8.670 UVT. Desaparecen el 35% y el 37%.
Art. 383 E.T.

(art. 50 PL)

Retención por rentas de trabajo: 0% hasta 95 UVT mensuales; luego 19%, 28%, 33%, 35%, 37% y 39% (este último desde 2.300 UVT).0% hasta 65 UVT; 9% de 65 a 95; 19%, 28% y 33% hasta 640 UVT; 39% desde 640 UVT. Para independientes que no imputen costos, retención por pagos mensualizados.
Arts. 38, 39, 40 y 40-1 E.T.

(art. 106 num. 5 PL)

No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros (art. 38 para personas naturales, art. 40 para los demás contribuyentes).Se derogan. Todo el rendimiento financiero queda gravado, sin descontar el componente inflacionario, para cualquier contribuyente.
Art. 41, inc. 1 E.T.

(art. 51 PL)

El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros (arts. 40-1, 81-1 y 118) aplica únicamente a personas naturales y sucesiones no obligadas a llevar contabilidad.Mantiene la restricción a personas naturales no obligadas, pero solo respecto de costos y gastos financieros (arts. 81, 81-1 y 118), en coherencia con la derogatoria anterior.
Art. 317 E.T.

(art. 52 PL)

Ganancias ocasionales por loterías, rifas, apuestas y similares: 20%.30%, desde la promulgación.

 

Un ejemplo ayuda a dimensionar el cambio. Una persona con renta líquida gravable de 1.090 UVT hoy liquida impuesto cero; con el proyecto pagaría 33 UVT. En retención, un salario cuya base depurada sea de 95 UVT mensuales hoy no tiene retención y con el proyecto tendría cerca de 2,7 UVT al mes. En la parte alta, una base de 10.000 UVT hoy tributa al 35% marginal sobre el exceso de 8.670 UVT; con el proyecto ese exceso va al 39%.

2. Renta de personas jurídicas

NormaHoy (texto vigente)Con el PL 477 de 2026
Art. 240, inc. 1 E.T.

(art. 57 PL)

Tarifa general del 35%.33% para el año gravable 2027 y 31% desde el año gravable 2028.
Art. 240, par. 2 E.T.

(art. 57 PL)

Entidades financieras, aseguradoras, comisionistas de bolsa y proveedores de infraestructura del mercado de valores: 5 puntos adicionales en 2023 a 2027 (tarifa total del 40%), si la renta gravable es de 120.000 UVT o más.Se mantienen 5 puntos adicionales pero se extienden a 2027, 2028, 2029 y 2030: tarifa total de 38% en 2027 y 36% de 2028 a 2030. Mismo umbral de 120.000 UVT y anticipo del 100% de la sobretasa.
Art. 240, par. 6 E.T.

(art. 57 PL)

Tasa de Tributación Depurada (TTD) mínima del 15% para todos los contribuyentes del art. 240 y 240-1 (salvo personas jurídicas extranjeras sin residencia y las exclusiones del parágrafo).La TTD del 15% queda solo para grupos multinacionales con ingresos consolidados iguales o superiores a EUR 750 millones (entidades controlantes residentes y filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes en Colombia). Se conservan las exclusiones de ZESE, ZOMAC y demás del parágrafo.
Art. 243 E.T.

(art. 106 num. 1 PL)

Destinación específica de 9 puntos de la tarifa de renta (ICBF, SENA, salud, educación superior y otros).Se deroga. Es un cambio de destinación del recaudo, no de tarifa.

 

La reducción de tarifa es la contrapartida del paquete. La lectura cuidadosa del parágrafo 6 es importante: hoy la TTD alcanza a cualquier sociedad del régimen ordinario, y el proyecto la convierte en un impuesto mínimo al estilo del Pilar Dos de la OCDE, reservado a los grandes grupos multinacionales. Para la mayoría de las sociedades colombianas eso significa que deja de existir el cálculo de la utilidad depurada. El cambio es de fondo si se tiene en cuenta que la DIAN, en el Concepto General 6363 de 2023 (numeral VI), interpretó que hoy están sometidos a la TTD todos los contribuyentes de los arts. 240 y 240-1, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia, incluso los que tienen rentas exentas y las propiedades horizontales que explotan áreas comunes y son contribuyentes; con el proyecto, esa doctrina quedaría limitada a los grupos multinacionales.

3. Impuesto al patrimonio

NormaHoy (texto vigente)Con el PL 477 de 2026
Art. 292-3 E.T.

(art. 66 PL)

Impuesto de carácter permanente (Ley 2277 de 2022).Se adiciona un inciso: el impuesto estará vigente únicamente para 2027, 2028, 2029 y 2030.
Art. 294-3 E.T.

(art. 67 PL)

Hecho generador: patrimonio líquido al 1 de enero igual o superior a 72.000 UVT.Desde 2027, umbral de 95.500 UVT.
Art. 296-3 E.T.

(art. 68 PL)

Para 2027 en adelante: 0% hasta 72.000 UVT; 0,5% de 72.000 a 122.000; 1,0% sobre el exceso de 122.000 UVT (más 250 UVT). La tarifa del 1,5% fue temporal hasta 2026.0% hasta 95.500 UVT; 0,5% de 95.500 a 145.500; 1,0% sobre el exceso de 145.500 UVT (más 250 UVT).

 

El proyecto no crea una escala nueva ni elimina un 1,5% que siga vigente, porque ese tramo ya estaba previsto para terminar en 2026. Lo que hace es subir los umbrales de cada tramo en 23.500 UVT y ponerle fecha de terminación al impuesto. Los vehículos de proyectos RUGE quedan por fuera del impuesto, aunque sus inversionistas sí declaran sus acciones. Hay que distinguir este régimen de las reglas especiales que los decretos legislativos de emergencia expidieron solo para la vigencia 2026 (Decreto Legislativo 173 de 2026, cuyos incisos sobre el impuesto fueron declarados inexequibles, y Decreto Legislativo 240 de 2026, que reguló sujetos pasivos para la vigencia 2026), que no se proyectan a 2027 y siguientes.

4. Nómina: exoneración de aportes y cotización en salud

NormaHoy (texto vigente)Con el PL 477 de 2026
Art. 114-1 E.T.

(art. 20 PL)

Exoneración total de aportes al SENA (2%), ICBF (3%) y salud del empleador (8,5%) por trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV.Desde el 1 de enero de 2027: exoneración total hasta 2 SMLMV; entre más de 2 y hasta 3 SMLMV se paga 1% SENA, 1% ICBF y 4% salud; más de 3 SMLMV, sin exoneración. Mismas reglas para personas naturales empleadoras y consorcios.
Art. 204 Ley 100 de 1993

(art. 21 PL)

Cotización en salud del 12,5% (8,5% empleador y 4% trabajador); independientes 12,5%.Desde 2027, la del trabajador es progresiva: 4% hasta 2 SMLMV; 5,5%, 6%, 6,5%, 7%, 7,5% y 8% en el tramo de más de 20 hasta 25 SMLMV. Independientes: de 12,5% a 15,5% en los mismos tramos. Empleador, 8,5%.
Arts. 11 y 12 Ley 21 de 1982

(art. 22 PL)

El 4% del aporte a cajas de compensación financia el subsidio familiar.1 de los 4 puntos se gira a la ADRES para financiar el aseguramiento en salud.

 

El cambio más sensible para las empresas es el costo laboral de los salarios medios. Un trabajador que hoy gana 4 SMLMV no genera aportes de SENA, ICBF ni salud del empleador; con el proyecto generaría el 13,5% completo. Para el trabajador, un salario de 4 SMLMV pasaría de cotizar 4% a 5,5% en salud.

5. Impuesto sobre las ventas

En IVA el proyecto opera en dos tiempos. Algunas medidas rigen desde la promulgación por vía de derogatorias del artículo 106, y la reorganización grande de bienes y servicios excluidos, exentos y del 5% arranca el 1 de enero de 2028, simultánea con la puesta en marcha de la devolución EfectIVA.

NormaHoy (texto vigente)Con el PL 477 de 2026
Art. 420, lit. e) E.T.

(art. 41 PL)

Juegos de suerte y azar gravados a la tarifa general. Bases mensuales de juegos localizados: tragamonedas 20 UVT; mesas 290 UVT; tragamonedas en locales de otra actividad 10 UVT; bingo 3 UVT por silla; demás localizados 10 UVT. No hay regla para juegos operados exclusivamente por internet.Se duplican las bases: 40, 580, 20, 6 por silla y 20 UVT. Para juegos exclusivamente por internet la base es el depósito del apostador (incluye transferencias en criptoactivos) dividido entre 1,19, y el operador es responsable aunque opere desde el exterior.
Art. 428, lit. j) E.T.

(art. 106 num. 4 PL)

No causa IVA la importación de envíos de tráfico postal o entrega rápida de hasta USD 200 cuando un tratado de libre comercio lo exija.Se deroga desde la promulgación.
Art. 476, num. 20 y 21 E.T.

(art. 106 num. 4 PL)

Excluidos: licencias de software para contenidos digitales; páginas web, hosting y computación en la nube.Se derogan: pasan a la tarifa general desde la promulgación.
Art. 481, lit. d) y h) E.T.

(art. 106 num. 4 PL)

Exentos: servicios turísticos a residentes en el exterior (lit. d) e internet desde redes fijas para estratos 1 y 2 (lit. h).Se derogan desde la promulgación.
Art. 468-1 E.T., num. 2 y partidas de vehículos eléctricos

(arts. 27 y 106 PL)

Licores, vinos, aperitivos y similares al 5% (num. 2 del art. 468-1 y art. 33 Ley 1816 de 2016). Vehículos eléctricos e híbridos, sus partes, baterías y cargadores (partidas 85.01, 85.04, 85.07, 87.02 a 87.07, 87.11, 87.12, 90.31 y 90.32) al 5%.Licores a la tarifa general (19%) con el 100% del recaudo cedido a los departamentos para salud. Las partidas de vehículos eléctricos e híbridos salen del 5% y pasan al 19%.
Arts. 468-1 y 468-3 E.T.

(art. 106 num. 4 lit. b PL)

Bienes gravados al 5% (art. 468-1, que incluye entre otros el café) y servicios gravados al 5% (art. 468-3: almacenamiento de productos agrícolas, seguro agropecuario, medicina prepagada y planes complementarios, entre otros).Se derogan desde el 1 de enero de 2028. Desaparece la tarifa del 5%.
Art. 424 E.T.

(art. 42 PL)

Lista extensa de bienes excluidos: animales vivos, hortalizas y frutas frescas, café en grano, maíz, trigo y otros cereales, semillas, sal, abonos, insecticidas, maquinaria y sistemas de riego, computadores de hasta 50 UVT, celulares de hasta 22 UVT, bicicletas de hasta 50 UVT, entre muchos otros.Desde 2028 la lista se reduce a cerca de cuarenta rubros: atún, pescado seco, papa, yuca, hortalizas de vaina, arroz, panela, pan y arepa, agua, energía, gas, carbón, preservativos, ladrillos, lentes, sillas de ruedas, prótesis y elementos para ciegos, lápices, venta de inmuebles y los regímenes territoriales especiales. Lo que sale de la lista queda gravado si no pasa a exentos.
Art. 476 E.T.

(art. 45 PL)

Servicios excluidos en más de treinta numerales, entre ellos internet residencial de estrato 3, telefonía local, servicios destinados a la producción agropecuaria y pesquera, promoción deportiva, reparación de naves y aeronaves y publicidad en ciertos periódicos y emisoras.Desde 2028, 23 numerales. Se mantienen salud, educación, transporte público de pasajeros y de carga, servicios públicos domiciliarios, arrendamiento de vivienda, intereses y leasing, funerarios y comisiones financieras puntuales. Se incluyen como excluidos los planes complementarios y pólizas de salud (hoy al 5%); la medicina prepagada no aparece en el nuevo texto.
Art. 477 E.T.

(art. 46 PL)

Exentos con derecho a devolución: carnes, pescado, leche, huevos y otros.Desde 2028 la lista de exentos comprende carnes, pescado, leche, huevos, arroz para consumo humano, salchichón, butifarra y mortadela, fórmulas infantiles, vitaminas, antibióticos, medicamentos y productos farmacéuticos de las partidas 30.01 a 30.06 y toallas higiénicas, entre otros. Conviene revisarla partida por partida antes de cada caso.
Arts. 444 y 467 E.T.

(arts. 43 y 44 PL)

Responsabilidad y base gravable del IVA en derivados del petróleo.Desde 2028, el distribuidor minorista de gasolina motor corriente pasa a ser responsable, con base que incluye el margen minorista. El ACPM sigue excluido.
Compensación del IVA, art. 21 Ley 2010 de 2019

(arts. 38 a 40 PL)

Compensación monetaria por hogar administrada por Prosperidad Social.EfectIVA desde el 1 de enero de 2028: devolución por persona del IVA pagado según factura electrónica, del 100% para pobreza extrema, pobreza y primer tramo de vulnerabilidad, y del 50%, 40% o 30% para los demás tramos de vulnerabilidad, con límite mensual de 5,5 UVT. No es renta ni ganancia ocasional y es inembargable.

 

Para el contribuyente común, el mensaje es que en 2028 una parte importante de la canasta y de los insumos agropecuarios que hoy no pagan IVA o pagan el 5% pasaría a la tarifa general, y el Gobierno compensaría a la población de menores ingresos con la devolución EfectIVA. Para las empresas de servicios digitales el cambio es inmediato: hosting, nube y licencias de software para contenidos digitales quedarían gravados desde la entrada en vigencia de la ley.

6. Impuestos al consumo, saludables y ambientales

NormaHoy (texto vigente)Con el PL 477 de 2026
Art. 50 Ley 788 de 2002

(art. 28 PL)

Licores: componente específico de $360 por grado en 750 cc para 2026 (Certificación 003 de 2025) y ad valorem del 25%.Componente específico de $750 por grado y ad valorem del 35%. Indexación anual con IPC más 4 puntos desde 2028.
Arts. 207 a 211 Ley 223 de 1995

(arts. 29 a 32 PL)

Cigarrillos: $4.446 por cajetilla en 2026 (Certificación 004 de 2025) más ad valorem del 10%.Cigarrillos y tabaco calentado: $7.823 por cajetilla en 2027 y $11.200 desde 2028, más 10%. Se definen expresamente como gravados los vapeadores, SEAN y SSSN: $1.000 por ml en 2027 y $2.000 por ml desde 2028, más ad valorem del 30%.
Arts. 186, 189 y 190 Ley 223 de 1995

(arts. 33 a 36 PL)

Impuesto al consumo de cervezas y sifones del 48% y refajos y mezclas del 20%, ad valorem.Pasa a llamarse impuesto a la producción, con componente específico de $330 por grado en unidad de 330 cc (no aplica a cerveza sin alcohol) y ad valorem del 10% sobre el precio de venta al público certificado por el DANE.
Arts. 513-1 a 513-5 E.T.

(art. 56 PL)

Bebidas ultraprocesadas azucaradas. Desde 2025: $0 por debajo de 5 g de azúcar por 100 ml; $38 entre 5 y 9 g; $65 desde 9 g.Desde 2028, bebidas endulzadas: grava también las que solo tienen edulcorantes. $45 por 100 ml con menos de 9 g (incluidas las de edulcorante sin azúcar) y $76 con 9 g o más. Desaparece el tramo de $0 para bebidas con azúcar añadido. Ajuste anual con la UVT desde 2029.
Arts. 221 a 223 Ley 1819 de 2016

(arts. 53 a 55 PL)

Impuesto al carbono con no causación por certificación de carbono neutro.La no causación no podrá superar el 25% del impuesto que se habría causado y la certificación no podrá reutilizarse. Tarifa de 0,87 UVT por tonelada de CO2eq en 2027, 1,23 UVT en 2028 y 1,59 UVT desde 2029. Se crea el FONSUREC.
Arts. 50 a 53 Ley 2277 de 2022 y art. 643 num. 11 E.T.

(art. 106 num. 2 PL)

Impuesto nacional a los plásticos de un solo uso.Se deroga.

 

7. Criptoactivos, normalización e inversión (RUGE)

NormaHoy (texto vigente)Con el PL 477 de 2026
Art. 21-2 E.T. (nuevo)

(art. 86 PL)

No existe regla especial; se aplican las reglas generales de intangibles.Define activo digital o criptoactivo. Costo fiscal: adquisición más erogaciones atribuibles; promedio ponderado para los fungibles. Se declaran por costo fiscal y las fluctuaciones contables no generan ingreso ni pérdida hasta la enajenación. Los ingresos por su enajenación no son de fuente nacional y para efectos patrimoniales no se entienden poseídos en Colombia, salvo que representen un activo subyacente.
Art. 90-3 E.T.

(art. 87 PL)

Enajenaciones indirectas, con excepciones por bolsa y por activos en Colombia inferiores al 20%.Ajusta las excepciones (medidas en los 12 meses anteriores) y agrega un parágrafo 6: la enajenación de criptoactivos que representen activos ubicados en Colombia tributa como si se vendiera el subyacente.
Normalización tributaria

(arts. 70 y 71 PL)

No hay impuesto de normalización vigente.Impuesto general por el año 2027 sobre activos omitidos y pasivos inexistentes al 1 de enero de 2027, tarifa 15%. Régimen preferente para activos digitales omitidos a la tarifa del 5% sobre su valor de mercado. Ambas declaraciones vencen el 30 de junio de 2027 y no admiten presentación extemporánea.
Libro Noveno E.T., arts. 917 a 925 (nuevo)

(art. 69 PL)

No existe un régimen equivalente.RUGE: para inversiones nuevas por encima de umbrales sectoriales (8.140.000 UVT en infraestructura y energía, por ejemplo). Tarifa de renta del 20% si la ejecución inicia en 2027 o 2028 y del 26% desde 2029, sin sobretasas; dividendos a no residentes al 8%; depreciación acelerada (50% maquinaria, 10% construcciones); vehículo no sujeto al impuesto al patrimonio; estabilidad de 16 años. A cambio: ejecutar el 40% de la inversión en dos años, comprar al menos el 30% a proveedores nacionales, garantía del 2% y prima anual del 0,1% sobre la inversión ejecutada.

 

8. Facturación, sanciones y cobro

NormaHoy (texto vigente)Con el PL 477 de 2026
Art. 616-4 E.T.

(art. 88 PL)

Regulación básica de proveedores tecnológicos.Reescribe el régimen: obligaciones, infracciones y sanciones para los proveedores tecnológicos, que pueden llegar a la cancelación de la habilitación.
Art. 618-1 E.T.

(art. 89 PL)

Premio fiscal con rifas para incentivar la exigencia de facturas.Premio fiscal en dinero o especie, participación automática con base en la factura electrónica y modalidad para quien reporte que no le expidieron factura. Los premios no son renta ni ganancia ocasional.
Art. 652 E.T.

(art. 90 PL)

Facturar sin requisitos: 1% de las operaciones, sin exceder 950 UVT.5% de las operaciones, sin exceder 3.500 UVT. En reincidencia, 2 puntos más y sin tope.
Art. 652-1 E.T.

(art. 91 PL)

No facturar da lugar a la sanción de clausura del establecimiento.Sanción pecuniaria: la mayor entre el 5% de los ingresos netos del mes anterior o el 5% de la mediana de ingresos de la actividad económica (CIIU). 7% en reincidencia.
Art. 657 E.T.

(art. 93 PL)

Clausura por no facturar, por aprehensiones y por omisiones o mora. Puede sustituirse por sanción pecuniaria del 5%, 10% o 15% de los ingresos del mes anterior según la causal.Las causales se reorganizan (supresión electrónica de ventas, doble facturación, aprehensión, omisión o mora de más de tres meses y no adopción de sistemas técnicos de control). La sanción sustitutiva pasa a 10%, 15% y 10%. Para operadores de juegos por internet, la DIAN ordena el bloqueo del sitio web en Colombia.
Derogatorias procedimentales

(art. 106 num. 3 PL)

Art. 616-1 par. 2 (el tiquete POS no da derecho a IVA descontable ni a costos); art. 617 par. 1 y 2; art. 837-1 penúltimo y último inciso (los dineros embargados permanecen congelados hasta que se admita la demanda o se garantice el 100%).Se derogan. En particular, desaparece la regla que mantiene congelados los dineros embargados mientras se admite la demanda.
Art. 823-1 E.T. (nuevo)

(art. 94 PL)

Cobro administrativo coactivo ordinario.Autoriza a la DIAN a monetizar la cartera de difícil cobro mediante factoring, titularización o cesión de derechos económicos, sin trasladar las facultades de fiscalización y cobro.

 

9. Alivios transitorios (arts. 99 a 104 del proyecto)

Para obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias en mora o vencidas al 30 de septiembre de 2026, el proyecto ofrece un paquete con plazo hasta el 30 de junio de 2027, que no es acumulable con los beneficios del Decreto Legislativo 1419 de 2026 sobre las mismas obligaciones:

  • Facilidad de pago abreviada (art. 99). Hasta 12 meses, sin garantía si se cumplen las condiciones del inciso 2 del art. 814 E.T. (que hoy ya permite plazos de un año sin garantía); la novedad es el abono mínimo del 10% y el interés moratorio del 5% anual durante la facilidad.
  • Reducción de sanciones e intereses (art. 100). Pago del 100% del capital, intereses al 5% anual y el 40% de las sanciones y su actualización, sin bajar de la sanción mínima.
  • Declaraciones omitidas, correcciones y obligaciones formales (art. 101). Sanciones de extemporaneidad, corrección e incumplimientos formales (incluidos precios de transferencia) reducidas al 40%, con intereses al 5% anual.
  • Terminación por mutuo acuerdo (art. 102). Para quienes tengan requerimiento especial, liquidación oficial o resolución del recurso notificados antes de la vigencia: se transa el 60% de las sanciones pagando el 100% del impuesto, el 40% de las sanciones y los intereses al 5% anual. La DIAN resolvería hasta el 31 de agosto de 2027.
  • Conciliación contencioso administrativa (art. 103). Demandas presentadas hasta el 30 de septiembre de 2026 y admitidas: se concilia el 60% de las sanciones e intereses en las mismas condiciones.

10. Calendario propuesto de aplicación

Desde la promulgación: IVA del 19% en licores; fin de las exclusiones de hosting, nube y software para contenidos digitales, de la exención de internet de estratos 1 y 2 y de turismo receptivo, y de la exclusión de envíos de hasta USD 200; vehículos eléctricos e híbridos al 19%; nuevo régimen de sanciones de facturación y clausura; mecanismos de cartera de la DIAN; derogatoria del impuesto a los plásticos; alivios de los artículos 99 a 104 (con plazo hasta el 30 de junio de 2027).

Impuestos de periodo (renta, ganancias ocasionales, patrimonio): por el artículo 338 de la Constitución, los cambios en la tabla del art. 241, la renta exenta laboral, el límite de la cédula general, la derogatoria de los 72 UVT por dependiente, de los gastos de representación y del componente inflacionario, y la tarifa del 30% en loterías y apuestas aplicarían, como regla general, desde el periodo gravable siguiente a la vigencia de la ley. Si se promulga en 2026, eso sería el año gravable 2027. La retención del art. 383 no es un impuesto de periodo y podría aplicarse desde la vigencia.

Desde el 1 de enero de 2027 o el año gravable 2027: tarifa general del 33% y sobretasa financiera del 38%; nueva exoneración de aportes (art. 114-1) y cotización progresiva en salud; impuesto al patrimonio temporal con umbral de 95.500 UVT; normalización tributaria general y de criptoactivos; nuevas tarifas de cigarrillos y vapeadores; nueva tarifa del impuesto al carbono.

Desde el 1 de enero de 2028: tarifa general del 31%; derogatoria de los arts. 468-1 y 468-3 (fin del 5%); nuevos arts. 424, 476 y 477; IVA en la cadena de gasolina; devolución EfectIVA; nuevo impuesto a bebidas endulzadas.

11. Reorganización del Estado y plantas de personal

Además del componente tributario, el proyecto busca reducir el tamaño y el costo de la administración pública nacional por tres vías que se complementan. La primera es otorgar al Presidente de la República facultades extraordinarias por seis meses (art. 150, num. 10 de la Constitución) para suprimir, fusionar, escindir y reestructurar entidades y modificar sus plantas de personal (art. 7). La segunda es fijar metas cuantitativas de gasto de personal y de contratación: una reducción nominal del 20% de los gastos de personal del Presupuesto General de la Nación en 2028 (art. 16) y una reducción del 50% en el costo de los contratos de prestación de servicios en 2027 (art. 17). La tercera es atar las modificaciones de planta a la neutralidad fiscal (art. 9, lit. n) y a la regla fiscal (arts. 72 y 74). A esto se suman unas facultades específicas para la carrera administrativa de la DIAN (art. 96) y una regla territorial para financiar con crédito las indemnizaciones por reducción de planta (art. 59). A continuación se transcriben los artículos tal como aparecen en el texto radicado, con una explicación de su alcance.

Artículo 7. Facultades extraordinarias para la reorganización y eficiencia del Estado (texto del proyecto)

De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para:

  1. a) Suprimir, fusionar y escindir ministerios y departamentos administrativos, así como determinar o modificar su denominación, objetivos, estructura orgánica y orden de precedencia, y definir la integración de los sectores administrativos respectivos.
  2. b) Suprimir, fusionar, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de superintendencias, unidades administrativas especiales, agencias, establecimientos públicos y demás entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley.
  3. c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional, con el fin de eliminar la duplicidad de funciones y la colisión de competencias.
  4. d) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones, y de aquellos a los cuales se trasladen las funciones de las entidades u organismos suprimidos.
  5. e) Modificar la estructura orgánica y las plantas de personal de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades y organismos de la administración pública nacional, incluida la supresión de empleos y de vacantes.
  6. f) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.
  7. g) Disponer que los servicios administrativos de apoyo comunes a varias entidades, tales como la gestión del talento humano, las tecnologías de la información, la adquisición de bienes y servicios y la defensa jurídica, se presten de manera centralizada o compartida por una o varias entidades u organismos.
  8. h) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan o fusionen, cuando a ello haya lugar.
  9. i) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversión que demande el cumplimiento de las funciones asignadas a las entidades creadas, escindidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por el presente artículo, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Parágrafo 1. Las facultades extraordinarias conferidas en el presente artículo serán ejercidas bajo los parámetros de gasto de personal establecidos en la presente Ley, racionalizar la organización y el funcionamiento de la administración pública nacional, eliminar la duplicidad de funciones y garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas, conforme a los principios del artículo 209 de la Constitución Política y de la Ley 489 de 1998.

Parágrafo 2. El ejercicio de las facultades se sustentará en los estudios técnicos de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y atenderá los siguientes criterios: i) eliminar la duplicidad de funciones y la colisión de competencias entre entidades y organismos; ii) establecer una relación racional entre los empleos misionales y de apoyo, y reducir la proporción de empleos de los niveles directivo y asesor; iii) priorizar la supresión de empleos vacantes y temporales sobre la de empleos provistos; y iv) aprovechar la digitalización de trámites y procesos para reducir cargas operativas. En ningún caso los costos de la entidad u organismo resultante de una fusión podrán superar la suma de los costos de las entidades u organismos fusionados.

Parágrafo 3. Las facultades extraordinarias de que trata el presente artículo no comprenden la expedición de códigos, leyes estatutarias u orgánicas, ni la creación de impuestos, y no podrán ejercerse respecto de la planta de personal de la Fuerza Pública.

Parágrafo 4. Se garantizará la protección de los derechos laborales de los servidores públicos vinculados a las entidades u organismos que se supriman, fusionen, escindan o reestructuren. Los empleados de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos tendrán los derechos previstos en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Parágrafo 5. Las entidades y organismos no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales con la finalidad de reemplazar los empleos que se supriman en desarrollo de las facultades otorgadas en el presente artículo, ni crear nuevos empleos para cumplir las funciones de los suprimidos, salvo que así lo justifique el estudio técnico correspondiente y se respeten los límites al gasto de personal previstos en la presente Ley.

Parágrafo 6. Cuando en desarrollo de las facultades se disponga la supresión y liquidación de una entidad u organismo, se aplicará el régimen de liquidación previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 7. De conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, no podrán ser retirados del servicio en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en el presente artículo las madres y los padres cabeza de familia sin alternativa económica de conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional aplicables, las personas con discapacidad y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Parágrafo 8. Intégrese una Comisión de Seguimiento a la utilización de las facultades extraordinarias otorgadas en el presente artículo, conformada por dos (2) senadores y dos (2) representantes a la Cámara, designados por las mesas directivas de las Comisiones Primeras Constitucionales, y por el Ministro del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien ejercerá la secretaría técnica. La Comisión evaluará la aplicación de los propósitos y criterios señalados en los parágrafos 1 y 2.

Dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término de las facultades, el Gobierno nacional presentará al Congreso de la República un informe sobre las entidades suprimidas, fusionadas, escindidas o reestructuradas, los empleos suprimidos y el ahorro fiscal obtenido.

Qué propone. Es una habilitación amplia y temporal: durante seis meses contados desde la vigencia de la ley, el Presidente podría, por decretos con fuerza de ley, suprimir, fusionar o escindir ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, agencias y establecimientos públicos; cambiar su naturaleza jurídica; reasignar funciones; modificar estructuras y plantas (incluida la supresión de empleos provistos y vacantes); centralizar servicios de apoyo como talento humano, tecnología, compras y defensa jurídica; crear las entidades que reemplacen a las suprimidas y hacer los traslados presupuestales necesarios. Los límites son de tres clases. De contenido: no puede expedir códigos, leyes estatutarias u orgánicas ni crear impuestos, ni tocar la planta de la Fuerza Pública. De método: toda decisión debe apoyarse en el estudio técnico del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, priorizar la supresión de vacantes y temporales, reducir la proporción de directivos y asesores, y la entidad fusionada no puede costar más que la suma de las fusionadas. De protección: los empleados de carrera conservan los derechos del artículo 44 de la Ley 909 (reincorporación o indemnización), no se puede retirar a madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, personas con discapacidad ni prepensionados a tres años, y está prohibido reemplazar los empleos suprimidos con contratos de prestación de servicios. Se crea una comisión de seguimiento con congresistas y Gobierno, y un informe final al Congreso con los empleos suprimidos y el ahorro obtenido.

Dos observaciones de redacción, útiles para quien siga el trámite. El parágrafo 1 tiene una frase incompleta en el texto radicado (“…establecidos en la presente Ley, racionalizar la organización…”): parece faltar una expresión como “con el fin de”, que seguramente se corregirá en ponencia. Y, por tratarse de facultades extraordinarias, el Congreso debe aprobarlas con mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara y su alcance debe ser “preciso”, lo que en la jurisprudencia constitucional ha llevado a revisar con lupa listas tan amplias como la de los literales a) a i).

Artículo 16. Ajuste en el gasto de personal en un marco de sostenibilidad fiscal (texto del proyecto)

Para el año 2028 los gastos de personal de las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, sin incluir los integrantes de la fuerza pública, deberán decrecer en términos nominales en un veinte por ciento (20%). Para los años 2029 y 2030, los gastos de personal deberán crecer como máximo 0,5 puntos porcentuales por encima de la meta de inflación promedio proyectada en la elaboración de la Ley Anual del Presupuesto General de la Nación. El cumplimiento de este artículo estará sujeto al cumplimiento de la Ley 489 de 1998 y de más normas concordantes.

Qué propone. Es la meta que da sentido a las facultades del artículo 7. No es una congelación sino una reducción nominal del 20% de la nómina del Presupuesto General de la Nación en 2028 (excluida la Fuerza Pública), es decir, gastar en pesos corrientes una quinta parte menos que el año anterior, a pesar del incremento salarial anual. Después, en 2029 y 2030, la nómina solo podría crecer la meta de inflación más 0,5 puntos. El artículo 7 remite expresamente a estos “parámetros de gasto de personal”, de modo que las supresiones y fusiones tendrían que dimensionarse para alcanzar ese recorte.

Artículo 17. Austeridad en la contratación estatal (texto del proyecto)

Para efectos de reducir el gasto público y generar ahorros para el Estado, las entidades y órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, deben hacer un ajuste que permita reducir en un 50% los costos asociados a la contratación de personal para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para la vigencia 2027, respecto de la vigencia anterior.

El ajuste deberá racionalizar y optimizar recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones en esta materia, bajo parámetros que, entre otros aspectos, logren identificar duplicidades en la contratación estatal y determinar que la prestación del servicio puede ser atendida con el personal de planta.

Para efectos de la medición de la línea base y del cumplimiento de la meta prevista en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá el documento técnico de austeridad correspondiente. Las Oficinas de Control Interno de cada entidad verificarán el cumplimiento de esta disposición y reportarán semestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el estado de avance.

A partir de la vigencia 2028 en adelante, el crecimiento del gasto en contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con personas naturales o jurídicas, no podrá superar la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado en el año inmediatamente anterior. El Gobierno nacional expedirá anualmente un decreto mediante el cual fijará los demás criterios orientadores que deberán observar los órganos del Presupuesto General de la Nación para las nuevas contrataciones.

Qué propone. Cierra la puerta por la que normalmente se compensa una reducción de planta: los contratistas. En 2027 el costo de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión debe caer a la mitad frente a 2026, y desde 2028 solo puede crecer con el IPC. Combinado con el parágrafo 5 del artículo 7 (prohibición de reemplazar empleos suprimidos con contratistas), el proyecto busca que el ahorro en nómina no se traslade al rubro de contratación.

Artículo 9, literales a), b) y n). Plan de austeridad (modifica el art. 19 de la Ley 2155 de 2021)

  1. El reconocimiento y pagos de horas extras se ajustará a las estrictamente necesarias.
  2. Se dará cumplimiento del Plan Anual de Vacaciones. Por regla general las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas, salvo que se justifique la necesidad del servicio, previa disponibilidad presupuestal o retiro podrán ser compensadas en dinero.
  3. Las modificaciones permanentes de planta deberán garantizar neutralidad fiscal o contar con fuente de financiación permanente identificada.

Qué propone. El plan de austeridad anual que el Gobierno adopta por decreto incorpora una regla nueva para cualquier modificación de planta, incluso fuera de las facultades del artículo 7: debe ser fiscalmente neutra o tener una fuente permanente de financiación identificada. Se mantienen los criterios sobre horas extras y vacaciones.

Artículo 96. Facultades extraordinarias para la carrera de la DIAN (texto del proyecto)

Con el propósito de fortalecer institucionalmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— y asegurar que cuente con los medios idóneos para la recaudación, fiscalización, liquidación, discusión y cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, contenidos en el Decreto Ley 927 de 2023.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— presentará, un año después de vencidas estas facultades, un informe ante las Comisiones Terceras del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que dé cuenta del ejercicio de las facultades y del avance del proceso de fortalecimiento institucional de que trata este artículo.

Qué propone. Una segunda habilitación, independiente de la del artículo 7 y con sentido opuesto: no busca reducir sino fortalecer a la DIAN, permitiendo al Presidente reescribir durante seis meses el sistema específico de carrera de la entidad (hoy en el Decreto Ley 927 de 2023), es decir, sus reglas de ingreso, ascenso, evaluación y gestión del talento humano.

Normas conexas: crédito para indemnizaciones y regla fiscal

El artículo 59 del proyecto, que modifica el artículo 2 de la Ley 358 de 1997, mantiene la regla de que el crédito público territorial solo financia inversión, pero conserva como excepción expresa “los adquiridos para indemnizaciones de personal en proceso de reducción de planta”. Así, gobernaciones y alcaldías podrían endeudarse para pagar las indemnizaciones de una reestructuración. Por su parte, los artículos 72 y 74 (regla fiscal) convierten el gasto de personal en la primera variable de ajuste automático: si la deuda neta del Gobierno Nacional Central cierra entre 63% y 71% del PIB, los gastos de personal solo pueden crecer con el IPC de diciembre más 0,5 puntos; si llega o supera el 71% (límite de deuda), crecen como máximo con el IPC, y lo mismo ocurre cuando se activa el mecanismo de corrección automática de la cuenta de control. En todos esos casos el Gobierno debe recortar por decreto las apropiaciones que excedan el límite.

12. Demás modificaciones que propone el proyecto

El resto del articulado se ocupa de la disciplina del gasto nacional, las finanzas territoriales, la regla fiscal, los recursos del FONPET y la lucha contra el contrabando. Se resume a continuación, por bloques y en el orden del proyecto.

  1. a) Gasto público nacional (arts. 2 a 6, 8 a 15, 18 y 19)
  • 2. Reducción de transferencias del PGN. Faculta al Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, para aplazar o reducir en el presupuesto de 2027 las transferencias corrientes y de capital ordenadas por leyes que no tengan concepto favorable del CONFIS (por duplicidad, impacto fiscal o incumplimiento de objetivos), y para no programarlas entre 2028 y 2030. No puede afectar el gasto de rango constitucional y no deroga la ley que autoriza el gasto.
  • 3. Excedentes de liquidez. Los excedentes no comprometidos de los Fondos Especiales de la Nación al 31 de diciembre se trasladan al Tesoro Nacional para sustituir rentas de capital, salvo los recursos de salud, pensiones y seguridad social.
  • 4 y 5. Programa de eficiencia del gasto. Crea un programa a cargo de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional para evaluar leyes que ordenan gasto, rentas de destinación específica y Fondos Especiales. En el primer semestre de 2027 Hacienda y Planeación elaborarían un “Estudio Técnico sobre Leyes que Ordenan Gasto Público a Nivel Nacional”, con fichas por norma y por fondo, y antes de terminar 2028 el Gobierno debe radicar un proyecto de ley con las derogatorias y fusiones correspondientes, que se repetirá cada cuatro años desde 2031. Las derogatorias deben ser expresas e individuales.
  • 6. Liquidación de rentas atadas al recaudo. Las participaciones y rentas de destinación específica ligadas a los tributos o a los Ingresos Corrientes de la Nación (excepto el Sistema General de Participaciones) se liquidan con el recaudo efectivo al cierre, y las diferencias se compensan en el PAC del año siguiente, sin que un ajuste a la baja genere pasivos ni intereses.
  • 8. Publicidad oficial (modifica el art. 10 de la Ley 1474 de 2011). Limita la pauta a información de interés general, exige visto bueno previo del DAPRE para la publicidad de la rama ejecutiva, prohíbe la pauta en medios impresos salvo justificación y la publicidad que promocione la gestión del Gobierno, sus servidores, partidos o candidatos.
  • 9. Plan de austeridad (modifica el art. 19 de la Ley 2155 de 2021). Además de lo señalado en el acápite anterior, regula viáticos, comisiones al exterior (con autorización del DAPRE), telefonía, suscripciones, esquemas de seguridad, compra de vehículos (solo con más de seis años de obsolescencia), pactos arbitrales internacionales, y prohíbe fiestas, agasajos y condecoraciones con cargo al PGN.
  • 10. Bienes y servicios. Entre 2027 y 2030 las apropiaciones para adquisición de bienes y servicios del PGN crecen como máximo con el IPC del año anterior.
  • 11. Activos del Estado. Crea el programa de movilización y enajenación de activos: las entidades nacionales deben reportar en 45 días a CISA los inmuebles, acciones, derechos y demás activos que no necesiten y transferírselos gratis en 30 días para su venta. Al menos el 50% del producto se destina al servicio de la deuda durante cuatro vigencias. Los inmuebles que CISA ya tenga y no haya vendido al 1 de junio de 2027 deben enajenarse.
  • 12 a 15. Venta de participaciones accionarias (Ley 226 de 1995). Agiliza las privatizaciones: la valoración dura hasta 12 meses y puede actualizarse sin nuevo concepto ni decreto, los estudios y la banca de inversión se contratan por derecho privado, y para acciones inscritas en bolsa se permite un procedimiento abreviado con oferta simultánea a los destinatarios de condiciones especiales y al público, con plazo de 30 días.
  • 18 y 19. Turismo. Redefine FONTUR como patrimonio autónomo administrado por Fiducoldex o la fiduciaria que designe el Ministerio de Comercio, y unifica la denominación “Impuesto al Turismo”. El art. 106 deroga el art. 6 de la Ley 1101 de 2006.
  1. b) Seguridad social: cajas, FOSFEC y pensiones (arts. 23 a 26)
  • 23 y 24. Durante cinco años, las cajas de compensación pueden usar los saldos no ejecutados del FOSFEC para sanear pasivos de salud de sus programas y EPS, y los excedentes del FOSFEC al 31 de diciembre de 2026 se destinan al aseguramiento en salud a través de la ADRES.
  • 25. La reserva matemática del mecanismo de cobertura del deslizamiento del salario mínimo en rentas vitalicias (art. 14 de la Ley 100) se constituye con bonos de valor constante emitidos por la Nación.
  • 26. Ordena que los ahorros de quienes se trasladaron con base en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024 sigan en las AFP hasta que se consolide la pensión, y regula su traslado al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo y los giros a Colpensiones.
  1. c) Finanzas territoriales (arts. 58 a 65)
  • 58 a 60. Endeudamiento (Ley 358 de 1997). La capacidad de pago se calcula con el presupuesto consolidado de la entidad territorial, incluidos sus establecimientos públicos. Se redefine el ahorro operacional y se fijan los indicadores en intereses sobre ahorro operacional de hasta 60% y saldo de la deuda sobre ingresos corrientes de hasta 140%. Quien los supere solo puede endeudarse para inversión en activos no financieros: departamentos y municipios de categoría especial a segunda con calificación AA+ (o igual a la Nación para crédito externo, con autorización de Hacienda) y sin plan de desempeño; municipios de tercera a sexta, con autorización de Hacienda y plan de desempeño.
  • 61 a 63. Vigencias futuras. La apropiación mínima del 15% puede ser menor si el cronograma del contrato lo exige; las vigencias futuras para gastos recurrentes (vigilancia, aseo, PAE, transporte escolar, alumbrado, arriendos, archivo) dejan de descontarse de los ingresos para medir la capacidad de endeudamiento; y se permiten vigencias futuras en el último año de gobierno para esos servicios, hasta el primer trimestre de la nueva administración y sin superar el 20% del presupuesto.
  • 64. Titularización de rentas (art. 76 Ley 617 de 2000). Los departamentos, distritos y municipios de categoría especial pueden titularizar rentas por plazos superiores al mandato, con autorización de asamblea o concejo, para proyectos del plan de desarrollo y sin comprometer más del 10% de los flujos anuales. Estas operaciones no computan como endeudamiento.
  • 65. FONPET. Las entidades con el pasivo pensional cubierto, o con salud y educación adecuadamente financiados, pueden usar los excedentes del sector propósito general para inversión.
  1. d) Regla fiscal (arts. 72 a 79, que modifican la Ley 1473 de 2011)

El proyecto rediseña la regla fiscal. Fija un límite de deuda neta del 71% del PIB y un ancla del 55%. Al inicio de cada periodo presidencial, el Gobierno fijaría por decreto metas mínimas vinculantes de Balance Primario Neto Estructural (BPNE) para los cuatro años, que no pueden cambiarse dentro del periodo (para 2027 a 2030, a más tardar el 31 de marzo de 2027). Crea una cuenta de control de desviaciones acumuladas y un mecanismo de corrección automática cuando su saldo llegue a menos 0,5% del PIB, con recortes obligatorios de gasto si el Congreso no aprueba el plan de ajuste. Regula la cláusula de escape (máximo tres vigencias, activada por el CONFIS) y precisa que la activada en junio de 2025 solo cubre 2025 y 2026. Fortalece el Comité Autónomo de la Regla Fiscal (siete miembros, cinco expertos independientes) y exige coherencia entre el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto y el proyecto de presupuesto. Las medidas de ajuste no pueden afectar el gasto público social.

  1. e) FONPET (arts. 80 y 81)
  • Las obligaciones de la Nación con el FONPET del art. 13 de la Ley 2468 de 2025 se pagarán en diez cuotas anuales desde 2027, y las demás pendientes al 31 de diciembre de 2026, en nueve cuotas desde 2028. Los departamentos aportarán al FONPET el 10% de sus Ingresos Corrientes de Libre Destinación para el sector propósito general.
  1. f) Contrabando, evasión y gestión de la DIAN (arts. 82 a 85, 95, 97 y 98)
  • 82. Política Nacional de Lucha contra la Evasión y el Contrabando (en seis meses) y un Plan de la DIAN por cuatrienio con metas e indicadores. Los algoritmos y sistemas de selección de casos de la DIAN quedan bajo reserva legal.
  • 83. Comité de Vigilancia Tributario y Aduanero como órgano consultivo, presidido por el Director de la DIAN, con ministros, Fiscalía, Policía, UIAF, Aerocivil, INVIMA, DIMAR, Supertransporte, ICA, el Defensor del Contribuyente y seis representantes gremiales.
  • 84. Las entidades públicas deben suscribir convenios de intercambio automatizado de información con la DIAN.
  • 85. Delito de contrabando (art. 319 Código Penal). Prisión de 4 a 8 años y multa del 200% al 300% del valor aduanero para cuantías superiores a 25 SMLMV, y de 9 a 12 años por encima de 100 SMLMV. Es agravante ser usuario Altex, UAP, OEA u operador de régimen especial, y la legalización de la mercancía no extingue la acción penal.
  • 95. Permite transar o conciliar controversias aduaneras sobre importación de combustibles originadas en cambios de doctrina de la DIAN (declaraciones hasta el 31 de diciembre de 2025, cuantías superiores a 2.000.000 UVT), aplicando la interpretación oficial más favorable, intereses al 4,5% anual y transacción del 85% de las sanciones.
  • 97. El Director de la DIAN fijará por resolución la política para seleccionar, priorizar y cerrar procesos según riesgo, cuantía y probabilidad de éxito.
  • 98. Omisión del agente retenedor (art. 402 Código Penal). La acción penal solo procede cuando la cuantía de cada conducta sea igual o superior a 159 UVT; por debajo, solo cobro administrativo.
  1. g) Normas orgánicas y otras derogatorias (arts. 105 y 106)
  • Se declaran orgánicos los artículos 2, 3, 6, 10, 16, 17, 37, 60 a 64, 72, 74, 75 y 78, incluidos los que recortan la nómina (art. 16) y la contratación (art. 17), lo que exige su aprobación por mayoría absoluta.
  • Además de las derogatorias tributarias ya comentadas, se derogan los arts. 147 a 155 y 158 de la Ley 223 de 1995, el art. 146 de la Ley 1607 de 2012 y el art. 31 de la Ley 1762 de 2015 (contrabando y plan de choque contra la evasión), el art. 238 de la Ley 1450 de 2011 (movilización de activos) y el art. 6 de la Ley 1101 de 2006 (impuesto al turismo).

Fuentes consultadas

Proyecto de ley “Por la cual se expide la Ley de Rescate Económico…” (texto radicado, 123 folios). Estatuto Tributario en estatuto.co (actualización del 26 de octubre de 2026) y en FisQo (consulta del 29 de octubre de 2026, incluidas notas de vigencia y la ficha del PL 477 en su módulo de proyectos de ley): arts. 38, 39, 40, 40-1, 41, 90-3, 114-1, 206, 240, 241, 243, 292-3, 294-3, 296-3, 317, 336, 383, 420, 424, 428, 468-1, 468-3, 476, 477, 481, 512-2, 513-1, 513-4, 616-1, 616-4, 617, 618-1, 643, 652, 652-1, 653, 657, 814 y 837-1. Ministerio de Hacienda, Dirección General de Apoyo Fiscal, Certificaciones 003 y 004 de 2025 (tarifas 2026 de licores y cigarrillos). DIAN, Oficio 18730 de 2018 (IVA del 5% en licores) y Concepto General 6363 de 2023, numeral VI (tasa mínima de tributación). Ley 223 de 1995, art. 190 (tarifas de cervezas).

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